Opinión4 de Diciembre de 2018
¿PUEDE QUIÉN FUE ACUSACIÓN PARTICULAR ACOGERSE A LA DISPENSA DEL ARTÍCULO 416 DE LA LECRIM?
La dispensa legal prevista en el artículo 416 de la LECRIM ha sido y es fuente de enconadas controversias doctrinales e igualmente interpretada de forma diversa por la jurisprudencia menor primero y por el Alto Tribunal después, en relación a la parece interminable casuística que puede producirse.
En la presente publicación analizaremos la respuesta dada por un nuevo Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS del pasado 23 de enero en el que se aprobó por unanimidad la siguiente conclusión:
"No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien habiendo estado constituido como acusación particular ha cesado en esa condición".
Recordemos que el precepto citado supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, circunstancia que conlleva el que sus limitaciones hayan de ser interpretadas restrictivamente y su contenido esencial respetado por la Ley en garantía del artículo 53 de nuestra Norma Suprema.
Derecho atribuido a quien no es parte procesal y que tutela a los mismos en su cualidad de terceros (véase STC 94/2010, de 15 de noviembre), presenta como finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el investigado o procesado, liberando al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible.
Ha sido la jurisprudencia quien ha venido matizando la regulación legal, en ocasiones efectuando una interpretación extensiva al considerar que también acoge la norma a quienes han cesado en su relación conyugal o asimilada, y otras restrictiva limitándola aparentemente al considerar que principios generales del derecho como no ir contra los propios actos y la misma lógica excluyen, por contradictoria en sí misma, la figura de un acusador particular que se acoge a la dispensa.
Estas razones alumbraron el acuerdo de Pleno de abril de 2013 que impidió, por ser contrario a los propios actos y resultar contradictorio e incongruente, acogerse al artículo 416 a quien simultáneamente enarbola una petición de condena por los hechos a cuyo esclarecimiento rehúsa contribuir. Es fraudulento, se decía, activar los mecanismos de la Administración de Justicia y al mismo tiempo obstaculizar su realización.
La formulación del acuerdo dejó no obstante subsistente la duda a que nos enfrentamos ahora: si era exigible para ese decaimiento de la dispensa del art. 416 la actualidad de la personación como acusación particular; o si, por el contrario, una vez personada, había que entender que la víctima había renunciado definitivamente a esa dispensa, para ese momento y para el futuro. Las dudas han hecho conveniente un nuevo pronunciamiento del Pleno de la Sala Segunda de fecha 23 de enero de 2018 en que se ha decantado por unanimidad por la primera de las soluciones.
Los motivos para ello han sido varios. Por un lado, una interpretación lo más extensa posible de lo que es un derecho constitucional; por otro, este entendimiento enlaza de forma más natural con la filosofía que preside la excepción proclamada en el Acuerdo de 2016: es contradictoria la simultaneidad de una petición de condena ejercitada por quien al mismo tiempo está privando al Tribunal del material probatorio necesario para concretarla.
Pero la situación es radicalmente diferente cuando esa persona, desiste de su condición de acusación particular. No se aprecia entonces nada en sí contradictorio; solo un cambio de postura, de opinión o de estrategia o una reordenación de sus preferencias, decisiones todas ellas que el derecho debe respetar, desde el momento en que ningún particular está obligado a formular acusación (sí en muchos casos a denunciar) y es un derecho renunciable, nunca una obligación legal.
Es por ello que desistida la acusación particular debe permitirse a las víctimas acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM.
¿TIENE DERECHO DE DISPENSA EL REPRESENTADO MENOR DE EDAD UNA VEZ QUE ADQUIERE SUFICIENTE CAPACIDAD?
Otro de los interrogantes que se han venido planteando doctrinalmente y también en la praxis de los juzgados es si al menor de edad representado que posee suficiente grado de madurez para comprender la naturaleza y consecuencias de la dispensa legal debe ofrecérsele la misma.
La respuesta alcanzada por el Alto Tribunal es de signo positivo, de modo que en el caso de una víctima menor de edad que haya estado representada por alguno de sus progenitores, alcanzada la mayoría de edad o un estado de madurez suficiente para decidir personalmente sobre la posibilidad de acogerse o no a la dispensa, sería beneficiaria de la misma pues la previa opción de la madre o del padre no les puede privar de la capacidad de elegir por sí mismos si quieren o no acogerse. Incluso si los progenitores hubiesen permanecido como acusación particular, los hijos, ya maduros o mayores, conservan la facultad para decidir por sí y con autonomía sobre la posibilidad de declarar o no. Ilustrativa a este respecto la STS 209/2017, de 28 de marzo.
El estatuto jurídico del menor conformado a partir del Código Civil y la LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor (reformados ambos textos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), hacen entender que el acceso a la dispensa de declarar que incorpora al artículo 416.1 LECRIM no está supeditado a la mayoría de edad. El menor tiene derecho a ser oído y a que su opinión se tome en consideración en función de su edad y su madurez, sin que sea tarea sencilla fijar una edad a partir de la cual pueda entenderse que existe una presunción de madurez pues como es sabido la edad no recibe un tratamiento unitario en nuestro ordenamiento jurídico. En cualquier caso, resulta incuestionable la obligación legal de oír a los menores en aquellos aspectos que les afecten y de tomar en consideración su opinión «en función de su edad y madurez» (artículo 9 LORJM), lo que inevitablemente exige, además de la constatación de la edad biológica, un ejercicio de ponderación sobre su nivel de desarrollo emocional e intelectual y su capacidad para contrapesar los intereses en juego, en definitiva, para decidir de manera libre y responsable.
Es por ello que puede concluirse que el acogimiento a la dispensa es una facultad personalísima tanto del ya mayor de edad como del menor maduro. En el caso de menores que no hayan alcanzado ese grado de madurez suficiente para decidir por sí mismos, la decisión habrá de ser adoptada por el progenitor con el que no existe interés contradictorio; y si se detecta esa contradicción de intereses con ambos, habrá de acudirse a los mecanismos sustitutivos previstos en la legislación civil para adoptar la decisión adecuada y conveniente al interés superior del menor.