Acceso de colegiados:

Ejercicio de la Abogacía

EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN ESPAÑA

La colegiación es obligatoria para poder ejercer la Abogacía en España. La incorporación a un solo Colegio de Abogados es suficiente para ejercer en todo el territorio nacional siendo ese Colegio el del domicilio profesional único o principal. Este sistema de colegiación única facilita la movilidad profesional del abogado, al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de más trámites que los imprescindibles, y potencia la libre elección del abogado por parte del cliente.

Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio diferente al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir.

Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto.

El ejercicio de la Abogacía podrá desarrollarse individualmente por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. En este sentido, debe hacerse referencia al Real Decreto 1331/2006, publicado en el BOE de 18 de noviembre, de la “relación laboral de carácter especial de los abogados” que prestan sus servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Igualmente, los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, así como asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles.

Más información

 

EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN LA UNIÓN EUROPEA

El ejercicio de la Abogacía transfronteriza en la UE comporta diversos aspectos interrelacionados entre sí, incluyendo normativa, deontología, guías para ejercer en Tribunales y otras recomendaciones y estadísticas.

 

Principal normativa europea aplicable a los abogados europeos

 

Código deontológico de CCBE

El Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea (CCBE) fue publicado por primera vez el 28 de octubre de 1988. Este texto ha sufrido enmiendas en tres ocasiones, siendo la última de ellas en la sesión plenaria de CCBE en Oporto (Portugal), el 19 de mayo de 2006.  Se trata de un texto legal en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y resulta aplicable a todos los abogados miembros de Colegios de abogados de estos países (ya sean miembros plenos, asociados u observadores de CCBE).

Este Código Deontológico de CCBE debe aplicarse en toda actividad transfronteriza del abogado dentro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de la Confederación Suiza, así como en los países asociados y observadores.
Puede acceder a la versión española de este Código Deontológico, a través del siguiente enlace:

Código Deontológico de CCBE

 

Ejercicio de la abogacía ante los tribunales europeos (UE/Consejo de Europa)

A continuación podrá acceder a información básica y guías disponibles a la atención de los abogados para los principales tribunales europeos, tanto de la Unión Europea – Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y Tribunal General, ambos sitos en Luxemburgo-, como del Consejo de Europa – Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sito en Estrasburgo (Francia).

 

Estadísticas de la abogacía en la Unión Europea

En los archivos adjuntos podrán encontrar en primer lugar una tabla de referencia para todos los Estados miembros, respecto al número de abogados extranjeros ejercientes en cada país, y en segundo lugar un esquema de la distribución:

 

La organización de la Abogacía en Bruselas se estructura en torno a los diferentes idiomas oficiales del país. Por un lado, existe la Orden Flamenca de abogados y por otra la Orden Francófona y Germanófona. Ambas conforman el Colegio de Abogados de Bruselas.

Dentro de la Orden francófona, el Colegio de Abogados de Bruselas acoge en su seno la Comisión de Relaciones Internacionales, con el Subcomité de Listas de Abogados B y E, del que forman parte las representaciones de las Abogacías europeas y en el que la Delegación del CGAE en Bruselas representa los intereses de los abogados españoles.

Asimismo, y tal y como se desarrolla en el punto posterior, la Orden francófona del Colegio de Abogados de Bruselas edita un Vademécum o manual para los abogados extranjeros que se han establecido en la capital europea:

 

Importante última novedad legislativa
Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en relación con la prueba de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y de los Estados parte del Espacio Económico Europeo para acreditar un conocimiento preciso del derecho positivo español.

Ver orden completa

 

EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN ESPAÑA POR EXTRANJEROS

El ejercicio de la abogacía en territorio español por extranjeros está regulado de modo diferente según la nacionalidad de la persona interesada, debiendo así distinguirse dos casos concretos: el de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) y el de nacionales de terceros países.

1) Nacionales de un estado miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE)

Conviene recordar que los estados miembros de la Unión Europea (UE) son: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos (Holanda), Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania y Suecia. Por su parte, los países miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) son, además de los citados, Islandia, Liechtenstein y Noruega.

Existen dos modalidades de ejercicio y acceso a la profesión de abogado para nacionales de un Estado miembro UE o del EEE: ejercicio permanente o ejercicio ocasional.

A) Ejercicio permanente

En la actualidad, el régimen del ejercicio de la abogacía en España con carácter permanente por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo es diferente dependiendo del supuesto en que se encuentre el interesado:

1. Cuando haya obtenido el título que acredite estar en posesión de las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a la profesión de Abogado en su país de origen.

a) Ejercicio permanente con el título profesional de origen.
b) Acceso a la profesión mediante reconocimiento de título.

2. Cuando en su país de origen sólo posea el título universitario de Licenciado en Derecho.

1º.- Supuesto de nacionales de algún país comunitario o del Espacio Económico Europeo que hayan obtenido ya en su país de origen un título acreditativo de estar en posesión de las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a la profesión de Abogado en dicho país. Es decir, >que acrediten la formación post universitaria que los países comunitarios exigen para acceder a la Abogacía:

En este caso, existen dos vías posibles:

a) Ejercicio permanente con el título profesional de origen
b) Acceso a la profesión mediante reconocimiento de título.

a) Ejercicio permanente con el título profesional de origen: Pueden optar a esta vía los nacionales de un Estado miembro de la UE o del EEE que en su país de origen tienen el título de abogado. Es decir, ejercen la profesión de abogado y están registrados ante la autoridad competente del Estado de origen.

Regulación:
Directiva 98/5/CE, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya obtenido el título, transpuesta a nuestro ordenamiento interno mediante el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, que permite el ejercicio en España con el titulo del país de origen.

Inscripción:
Los nacionales de un Estado miembro de la UE o del EEE que deseen ejercer la profesión de abogado de forma permanente en España mediante esta vía deberán obligatoriamente inscribirse en un Colegio de Abogados español, el que corresponda al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio profesional único o principal. La inscripción deberá ser previa a la realización de la actividad como abogado.

 

La inscripción se efectúa mediante la cumplimentación de una solicitud, facilitada por el Colegio de Abogados correspondiente, que contendrá como mínimo los siguientes datos:

  • Nombre y apellidos del solicitante.
  • Nacionalidad.
  • País de obtención del título profesional de abogado.
  • Autoridad competente del Estado de origen.
  • Domicilio profesional.
  •  En el caso de pertenecer a un grupo en el Estado de origen, denominación y forma jurídica del mismo.

 

La solicitud se presentará acompañada de la siguiente documentación, que deberá figurar autentificada y traducida al castellano:

  • Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de poseer el interesado nacionalidad de un Estado miembro de la UE o del EEE.
  • Certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen acreditativa de que el solicitante es un profesional de la Abogacía.
  • Certificación que acredite el alcance territorial y cuantitativo de la cobertura del seguro de responsabilidad civil profesional, si lo tuviese concertado en su Estado de origen.
  • Certificaciones de antecedentes penales, tanto en España como en el Estado de origen.
  • Dos fotografías tamaño carnet.
  • Declaración del domicilio profesional que se propone establecer en España.
  • Justificante del pago de las mismas cuotas de inscripción para el Colegio de Abogados y para el Consejo General de la Abogacía España que las exigidas para la incorporación a los Abogados ejercientes y residentes con título español.
  • Fotocopia del alta en el Impuesto de Actividades Económicas, tramitado directamente por el interesado en Hacienda, o certificado de la empresa cuando fuere a ejercer exclusivamente por cuenta ajena.
  • Certificación que acredite tener cubierta su previsión social profesional en su Estado de origen con un nivel equiparable al de los Abogados españoles o, a falta de ello, formalizar su ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, o en el Régimen de la Seguridad Social española que corresponda a la modalidad del ejercicio que haya de realizar en España.
  • Domiciliación bancaria para el pago de las cuotas periódicas, variables o extraordinarias que el Abogados inscrito haya de pagar.
  • Declaración jurada o promesa de, en su actividad en España, acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir fielmente las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado, como determina el artículo 16 del Estatuto General de la Abogacía, comprometiéndose a su ratificación pública ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados.
  • Otros documentos que determine cada Colegio de Abogados.

 

El plazo máximo para que la Junta de Gobierno del Colegio decida sobre la inscripción o no es de dos meses. Transcurridos estos, la inscripción se considerará admitida (art. 7 del RD 936/2001.

Una vez inscritos pasarán a formar parte de una lista especial de “abogados inscritos”, con el número que se le otorgue por parte del Colegio. Se trata de un listado especial que deberá crear el Colegio correspondiente a efectos de tener registrados a los abogados comunitarios. La denominación de estos abogados es “Abogados inscritos”, sin que sea correcta la denominación de ejerciente o no ejerciente. Un abogado inscrito nunca podrá estar registrado como no ejerciente; en tal caso no procedería su inscripción.

Es muy importante que, tal y como establece el art. 8.2 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, en el plazo máximo de quince días contados a partir de la inscripción el Colegio de Abogados comunique la misma al Consejo General de la Abogacía Española, con especificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado. En aquellas Comunidades Autónomas en donde estuvieren constituidos Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, el Colegio enviará la comunicación de inscripción al Consejo Autonómico, y será éste el que lo remita al Consejo General de la Abogacía Española (Disposición Adicional Única).

En cuanto a la posibilidad de estar registrado como “Abogado inscrito” residente o no residente, por analogía con nuestra legislación para los abogados nacionales, se admite esta posibilidad. Sin embargo, es necesario que el Colegio compruebe, en el caso de que un compañero solicite su incorporación en el listado especial de abogados inscritos como no residente, si realmente está inscrito en otro Colegio de Abogados español como residente, colegio que habrá de ser el del ámbito territorial en el cual debe tener establecido su domicilio profesional principal. Este extremo se acreditará mediante certificado del Colegio de Abogados en el cual esté registrado como “Abogado inscrito” residente.

Ejercicio:
Los “abogados inscritos” que ejercen en España con su título profesional de origen, están obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia y utilizando su título profesional expresado en la lengua del Estado del que proceden (por ejemplo: advogadosolicitorRechtsanwalt, etc.) y, en su caso, añadiendo el país de origen.

Los “abogados inscritos” podrán ejercer en España tanto por cuenta propia como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

Ámbito de actividad:

Art.11 del RD 936/2001 y Art. 5 de la Directiva 98/5/CE.

Los abogados que ejerzan en España con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con título español y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, en Derecho Comunitario, Derecho Internacional y Derecho español.

Por lo que respecta a las actividades de defensa del cliente, cuando en aplicación de la legislación española sea preceptiva la intervención de abogado para las actuaciones ante Juzgados y Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos, el abogado inscrito deberá actuar concertadamente con un abogado colegiado en un Colegio español.

También será necesaria esta concertación cuando, aun no siendo preceptiva la intervención de abogado, la Ley exija que si el interesado no interviene por sí mismo ante el órgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado.

En cualquier caso se respetarán las correspondientes normas internas de procedimiento, y el abogado con quien se actúe concertadamente responderá ante los órganos jurisdiccionales y organismos públicos (esta idea de la actuación concertada se recogía en el artículo 5 de la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados).

Los abogados inscritos no podrán incorporarse a las listas del turno de oficio de los Colegios, ni ejercer actividades que en España se encuentren reservadas a otras profesiones a pesar de estar autorizados a realizarlas en su país de origen.

Respecto al significado del concepto “actuar concertadamente”, no existe ninguna normativa que lo desarrolle, ni la Directiva 98/5/CE ni el RD 936/2001 desarrollan su significado. Sin embargo, se entiende que se trata de una medida de protección al cliente frente a la falta de conocimiento pleno del derecho español del abogado inscrito. En consecuencia, respecto a las actuaciones ante Juzgados o Tribunales se considera por concertación el acompañamiento, inclusive para las visitas a detenidos y presos. En estos casos la actuación concertada requiere de la presencia física de un compañero colegiado en un Colegio español que pueda asistir y ayudar en el momento al abogado inscrito.

Dicho concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de Abogados donde el “Abogado inscrito” figure registrado o al Colegio de Abogados ante cuyo Decano se haya presentado el abogado inscrito visitante, mediante escrito suscrito por ambos profesionales, y hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

Como consecuencia de dicha actuación concertada, el Abogado colegiado se obliga a acompañar y asistir al “abogado inscrito” en las actuaciones profesionales, asumiendo solidariamente las responsabilidades civiles o deontológicas en que éste pudiera incurrir.

Integración en la profesión

En cualquier momento posterior al transcurso de tres años contados a partir de la formalización de la inscripción en el Colegio de Abogados español correspondiente, el abogado comunitario inscrito que acredite el ejercicio efectivo y regular de la actividad propia de la abogacía podrá solicitar la incorporación a dicho Colegio y obtener la integración en la profesión sin necesidad de tramitar el reconocimiento de su título profesional.

Para ello cumplimentará el formulario de solicitud de colegiación que le facilitará el Colegio de Abogados y presentará un informe sobre el número y naturaleza de los asuntos que haya tratado durante el periodo de ejercicio permanente en España como “Abogado inscrito” bajo el título de su Estado de origen.

Contenido del informe de actividad efectiva y regular: Debe recoger el número y naturaleza de los asuntos que haya tratado durante el periodo de ejercicio permanente en España como “Abogado inscrito” bajo el título de su Estado de origen. Debe informar sobre todos los asuntos en los que haya intervenido, sin resultar necesario que refleje los datos personales de sus clientes (en el caso de los particulares bastaría con las iniciales, y en el caso de sociedades y personas jurídicas el nombre completo de la misma, puesto que no les afecta la legislación de protección de datos). Además, el informe deberá reflejar la fecha y el objeto del asunto, sin necesidad de entrar en detalles específicos.

El Colegio, tras analizar y valorar la información y documentación presentada, podrá recabar del “Abogado inscrito” que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales.

Antes de resolver, el Colegio solicitará informe del Consejo General de la Abogacía Española, a través del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente si lo hubiere.

La resolución por parte del Colegio de Abogados pertinente, que ha de ser motivada, habrá de adoptarse en plazo de tres meses bien denegando la colegiación, bien integrando al solicitante en la Abogacía española o bien exigiéndole una entrevista por considerar insuficiente la actividad efectiva y regular en materias relativas al Derecho español.

En el supuesto de celebrarse la entrevista, ésta tendrá la finalidad de verificar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida, tomando en consideración toda la información y documentación aportada en relación con los conocimientos y experiencia profesional en Derecho español y su participación en cursos y seminarios relativos a dicho Derecho.

La resolución del Colegio de Abogados pertinente es recurrible ante el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, si lo hubiere, y si no ante el Consejo General de la Abogacía Española.

En el supuesto de denegación de la colegiación, por ejemplo por no considerar acreditado el ejercicio profesional regular y efectivo en España durante tres años, el interesado podrá seguir ejerciendo en España bajo su condición de abogado inscrito y podrá, asimismo, tramitar el reconocimiento de su título profesional.

En el supuesto de integración en la profesión, el interesado formalizará sin más su colegiación y pasará a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.

b) Acceso a la profesión mediante reconocimiento del Título Profesional de Abogado: En el supuesto de la profesión de abogado, pueden optar a esta vía los nacionales de un Estado miembro de la UE o del EEE que en su país de origen tengan el título de abogado, es decir, que ejerzan la profesión y estén registrados ante la autoridad competente del Estado de origen como abogados.

Regulación:

  • Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, transpuesta a nuestro ordenamiento interno mediante Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (por el que también se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado).
  • Resolución de 4 de junio de 2009, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

 

Régimen de Reconocimiento del Título:

En España es el Ministerio de Justicia la autoridad competente para otorgar el reconocimiento del título profesional de abogado. El ciudadano comunitario que desee ejercer la abogacía en España a través de esta vía debe solicitar al Ministerio de Justicia el reconocimiento de su título profesional.

El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de cuatro meses, a partir de la entrada de la solicitud.

El Ministerio de Justicia podrá exigir a la persona solicitante la realización de un periodo de prácticas de tres años como máximo o la previa superación de una prueba de aptitud. Cuando se pretenda ejercer la profesión de abogado, la persona solicitante deberá superar en todo caso una prueba previa de aptitud. La Resolución de 4 de junio de 2009, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, regula la prueba previa de aptitud y establece, entre otras cuestiones, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, la presentación de solicitud y documentación, las fases de la prueba y las calificaciones.

 

Efectos del reconocimiento:
El reconocimiento permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la profesión de abogado y ejercerla con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales españoles.

 

Colegiación:
Los ciudadanos comunitarios que deseen ejercer la profesión de abogado de forma permanente en España mediante la vía del Reconocimiento del título deberán obligatoriamente colegiarse en el Colegio de Abogados español que corresponda al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio profesional único o principal. La colegiación debe ser previa a la realización de la actividad como abogado.

Para poder colegiarse es necesario que presenten ante el Colegio correspondiente el certificado emitido por el Ministerio de Justicia que acredite el reconocimiento del título.

El resto de trámites y documentación que deberán aportar son los mismos que debe cumplir un ciudadano español que haya obtenido su licenciatura en derecho y desee colegiarse.

Podrán colegiarse como ejercientes o no ejercientes, y residentes o no residentes.

 

Ejercicio:
Los ciudadanos que acceden a la profesión de abogado en España a través del reconocimiento de su título y posterior colegiación utilizarán el título profesional español de “abogado” y estarán sujetos a las mismas normas jurídicas profesionales, administrativas y deontológicas que definen y ordenan la profesión de abogado en España. Pasarán a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.

Podrán ejercer en España tanto por cuenta propia como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

 

Ámbito de actividad:
Los abogados que ejerzan en España a través de la vía del reconocimiento del título profesional desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con título español, sin limitaciones de ningún tipo.

 

Entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

El 31 de octubre de 2011 entrará en vigor la ley de acceso a la profesión de Abogado. La entrada en vigor de esta Ley no altera los trámites que deben superarse para poder acceder a la profesión de abogado mediante el reconocimiento del título profesional: 1) Solicitar el reconocimiento de su título al Ministerio de Justicia y posteriormente, una vez cumplimentados todos los requisitos y obtenido el reconocimiento, con carácter previo al ejercicio de la profesión, 2) incorporarse al Colegio de Abogados correspondiente.

A partir de la entrada en vigor de la llamada Ley de Acceso el proceso de reconocimiento abarcará todos los requisitos exigidos para obtener la acreditación de la aptitud profesional. Es decir, el reconocimiento supondrá aceptar la superación de la licenciatura en derecho, o la denominación equivalente al grado en Derecho, la realización de una formación especializada y la evaluación de la formación especializada. Es de suponer por tanto, que el Ministerio de Justicia elevará las condiciones y requisitos necesarios para obtener el reconocimiento del título.

En relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta que la Ley de Acceso dedica su disposición transitoria única a regular la situación de los sujetos que ya poseen, a su entrada en vigor -31 de octubre de 2011-, el título de Licenciado o de Grado en Derecho. En concreto, su apartado tercero establece lo siguiente:

“3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título universitario de licenciado o de grado en Derecho, y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan”.

Se entiende, por consiguiente, que quienes poseyeran a la entrada en vigor de la Ley de Acceso el título universitario de licenciado o de grado en Derecho y no estuvieran comprendidos en el apartado segundo de la disposición transitoria única de la Ley, cuentan con un plazo de dos años -31 de octubre de 2013- para poder colegiarse, sin que les sea aplicable el nuevo régimen de acceso a la abogacía que regula esta norma durante ese período de tiempo.

2º.-Supuesto de nacionales de algún país comunitario o del Espacio Económico Europeo comunitario que en su país de origen sólo poseen por el momento el título universitario de Licenciado en Derecho.

En este caso, la única vía existente es el acceso a la profesión mediante la homologación del título.

Regulación:

  • Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo.
  • Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior.

 

Régimen de la Homologación del Título:
El ciudadano comunitario o de un país del EEE que quiera ejercer la abogacía en España disponiendo tan sólo del título universitario de Licenciado en Derecho de su país de origen, debe dirigirse a la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación – Subdirección de Títulos (Paseo del Prado nº 28, 28071 de Madrid; teléfonos: 902 21 85 00 / 91 506 56 00) y solicitar la homologación de su título, conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo.

La solicitud de homologación se presentará en modelo publicado al efecto y ante el Ministerio de Educación, acompañado de la siguiente documentación:

1. Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante.

2. Copia compulsada del título cuya homologación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.

3. Copia compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas.

El Servicio de Convalidaciones y Homologación del Ministerio de Educación tendrá que resolver en un plazo de 6 meses. El silencio administrativo implica denegación de la homologación del título.

La resolución puede quedar condicionada a la previa superación de unos requisitos formativos complementarios. El Ministerio de Educación establece mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos (Orden ECI/1519/2006).

Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, de carácter general o específico, sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, un periodo de prácticas, un proyecto o la asistencia a cursos tutelados.

La superación de estos requisitos se realizará en una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.

Efectos de la homologación:
La homologación de títulos extranjeros supone el reconocimiento en España de la validez oficial de los títulos obtenidos en el extranjero.

 

Colegiación:
Los ciudadanos comunitarios que deseen ejercer la profesión de abogado de forma permanente en España mediante la vía de la homologación del título deberán obligatoriamente colegiarse en un Colegio de Abogados español, el que corresponda al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio profesional único o principal. La colegiación debe ser previa al inicio del ejercicio de la abogacía.

 

Para poder colegiarse es necesario que presenten ante el Colegio correspondiente el certificado de homologación emitido por el Ministerio de Educación que acredite la homologación del título profesional al título de Licenciado en Derecho. El certificado de homologación debe hacer mención expresa al título de Licenciado en Derecho; cualquier otro tipo de homologación no es válida.

El resto de trámites y documentación que deberán aportar son los mismos que debe cumplir un ciudadano español que haya obtenido su Licenciatura en Derecho y desee colegiarse.

Podrán colegiarse como ejercientes o no ejercientes, residentes o no residentes.

Ejercicio:
Los ciudadanos que acceden a la profesión de abogado en España a través de la vía de homologación de su título y posterior colegiación utilizarán el título profesional español de “abogado” y estarán sujetos a las mismas normas jurídicas profesionales, administrativas y deontológicas que definen y ordenan la profesión de abogado en España. Pasarán a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.

 

Los ciudadanos de un estado miembro de la UE o del EEE que hayan homologado su título de Licenciado en Derecho de su país de origen por el español y se hayan colegiado, podrán ejercer en España tanto por cuenta propia como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

Ámbito de actividad:


Los abogados que ejerzan en España a través de la vía de la homologación del título profesional desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con título español, sin limitaciones de ningún tipo.

 

Entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

 

El 31 de octubre de 2011 entrará en vigor la Ley de acceso a la profesión de Abogado. La entrada en vigor de esta Ley no altera los trámites que deben superarse por nacionales de un Estado miembro de la UE o del EEE que en su país de origen sólo posea el título universitario de Licenciado en Derecho (1º- Solicitar la homologación de su título al Ministerio de Educación y 2º- Una vez cumplimentados todos los requisitos y obtenida la homologación, con carácter previo al ejercicio de la profesión incorporarse al Colegio de Abogados correspondiente).

Como ocurría en el caso del reconocimiento, a partir de la entrada en vigor de la llamada Ley de Acceso el proceso de homologación abarcará todos los requisitos exigidos para obtener la acreditación de la aptitud profesional. Es decir, la homologación supondrá reconocer la superación de la Licenciatura en Derecho, o la denominación equivalente al grado en Derecho, la realización de una formación especializada y la evaluación de la formación especializada. Es de suponer, por tanto, que el Ministerio de Educación elevará las condiciones y requisitos necesarios para obtener la homologación del título.

En relación con esta cuestión, también aquí es de aplicación el apartado tercero de la disposición transitoria única de la Ley, a cuya explicación nos remitimos (vid. supra)

B) Ejercicio ocasional

Sería el caso de quien ejerce la profesión de abogado con carácter permanente en otro Estado miembro de la UE o del EEE y se desplazan ocasionalmente a nuestro país para realizar alguna de las siguientes actividades: consulta, asesoramiento jurídico o actuación en juicio (en adelante denominados “abogados visitantes”)

Regulación:
Directiva 77/249/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio de la libre prestación de servicios por los abogados, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, encaminado a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados, modificado por Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre.

 

Comunicación al Colegio:
Los abogados visitantes deben presentarse ante el Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que hayan de prestar sus servicios y facilitar los siguientes datos: (Art. 5 del RD 607/1986)

1. Nombre y apellidos.

2. Título profesional poseído.

3. Dirección postal de su despacho permanente.

4. Organización profesional a la que pertenece.

5. Dirección postal durante la permanencia en España.

6. En su caso, nombre, apellidos y domicilio del abogado con el que actuará concertadamente.

7. Declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido objeto de sanción alguna con efectos sobre el ejercicio profesional.

No procede ningún tipo de colegiación o inscripción; en consecuencia, no es necesario que se pague ningún tipo de cuota colegial.

Es obligatorio para el Colegio informar al Consejo General de la Abogacía Española, de acuerdo con el RD 607/1986 de 21 de marzo, cuando un abogado comunitario se presente ante el Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que haya de prestar sus servicios, para que se lleve a cabo un seguimiento de las prestaciones ocasionales realizadas por este abogado en España.

Asimismo, el Colegio deberá informar sobre la actuación pretendida, en su caso y mediante oficio, al Juez o Presidente del Tribunal en que debieran actuar.

Ejercicio:
Podrán desarrollar libremente actividades de abogados en España en régimen de prestación ocasional de servicios, utilizando para ello su título profesional expresado en la lengua del Estado del que proceden.

 

Los abogados visitantes quedan sometidos al régimen disciplinario de los abogados españoles y ejercerán las actividades relativas a la representación y defensa ante órganos jurisdiccionales y organismos públicos en las mismas condiciones que los abogados españoles, respetando las reglas profesionales españolas, sin perjuicio de las obligaciones que incumban en el Estado de origen.

Para el ejercicio de las restantes actividades, el abogado visitante quedará sometido a las condiciones y reglas profesionales del Estado de origen, sin perjuicio del respeto de las reglas que rigen la profesión en España, especialmente las que regulan la incompatibilidad, el secreto profesional, las relaciones de compañerismo, las prohibiciones y la publicidad. Estas reglas no serán aplicables más que si pueden ser observadas por un abogado no establecido en España y solo en la medida que su observancia se justifique objetivamente para asegurar el ejercicio correcto de la actividad de abogado, la dignidad de la profesión, el respeto a las incompatibilidades y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Los abogados visitantes no podrán abrir despacho en España.

Ámbito de actividad:


La prestación ocasional de servicios comprende la consulta, el asesoramiento jurídico y la actuación en juicio. Los abogados visitantes no podrán desempeñar cometidos que entrañen el ejercicio de una función pública o que sean incompatibles con el carácter ocasional de sus servicios.

Para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante Organismos públicos, la asistencia a detenidos o presos y las comunicaciones con presos y penados, el abogado visitante deberá concertarse con un abogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar (Art. 6 del RD 607/1986).

Respecto al significado del concepto “actuar concertadamente”, no existe ninguna normativa que lo desarrolle. Sin embargo, se entiende que se trata de una medida de protección al cliente frente a la falta de conocimiento pleno del derecho español del abogado visitante que lleva a cabo una prestación ocasional. En consecuencia, se entiende por concertación el acompañamiento. Así, la actuación concertada requiere de la presencia física de un compañero colegiado en un Colegio español que pueda asistir y ayudar en el momento al abogado visitante.

 

Dicho concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de Abogados ante cuyo Decano se haya presentado el abogado visitante mediante escrito suscrito por ambos profesionales, y hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

Como consecuencia de dicha actuación concertada, el Abogado colegiado se obliga a acompañar y asistir al abogado visitante en las actuaciones profesionales, asumiendo solidariamente las responsabilidades civiles o deontológicas en que éste pudiera incurrir.

2) Nacionales de terceros países no miembros de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE)

En el caso de ciudadanos de un tercer estado no miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) no se produce una distinción entre ejercicio permanente u ocasional. Tampoco se tiene en consideración si poseen el título que acredite que se encuentran en posesión de las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a la profesión de Abogado en su país de origen, o si sólo poseen el título universitario de Licenciado en Derecho.

El ejercicio y acceso en España a la profesión de abogado por nacionales de terceros países, queda condicionado a la superación previa de tres requisitos:

1º) Homologación del Título Universitario

Este requisito se exigirá en todo caso salvo que el ciudadano de un tercer Estado haya obtenido la Licenciatura en Derecho en una universidad española.

Regulación:

Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo.

Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Régimen de la Homologación del Título:

El ciudadano extranjero debe dirigirse a la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación – Subdirección de Títulos – Paseo del Prado nº 28 Madrid – 28071 Teléfonos: 902 21 85 00 / 91 506 56 00) y solicitar la homologación de su título, conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo.

La solicitud de homologación se presentará en modelo publicado al efecto y ante el Ministerio de Educación, acompañado de la siguiente documentación:

1. Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante.

2. Copia compulsada del título cuya homologación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.

3. Copia Compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas.

El Servicio de Convalidaciones y Homologación del Ministerio de Educación tendrá que resolver en un plazo de 6 meses, el silencio administrativo implica denegación.

La resolución puede quedar condicionada a la previa superación de unos requisitos formativos complementarios. El Ministerio de Educación establece mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos (Orden ECI/1519/2006).

Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, de carácter general o específico, sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, un periodo de prácticas, un proyecto o la asistencia a cursos tutelados.

La superación de estos requisitos se realizará en una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.

En definitiva, se aplica el mismo régimen establecido para la homologación del título de nacionales de un estado miembro de la UE o del EEE.

Efectos de la homologación:

La homologación de títulos extranjeros supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos obtenidos en el extranjero.

Entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Se aplica el mismo régimen establecido para el caso de nacionales de un estado miembro de la UE o del EEE (vid. supra)

2º) Dispensa de Nacionalidad

Regulación:

  • Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (art.13.1.a))
  • Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de justicia e interior (Art. 4)
  • Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, relativo a la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Régimen dispensa de nacionalidad:

Una vez obtenida la homologación, habrá de solicitarse, mediante escrito dirigido al Excelentísimo Señor Ministro de Justicia, la dispensa del requisito de la nacionalidad española que exige el Estatuto General de la Abogacía Española en su artículo 13.1.a), indicando el Colegio en el que se desea la incorporación.

La dispensa legal de nacionalidad se solicita adjuntando la siguiente documentación:

  • Pasaporte o documento acreditativo de la identidad.
  • Permiso de residencia en España (fotocopia compulsada).
  • Certificado de homologación del título de Licenciado en Derecho (fotocopia compulsada).
  • Certificado de carencia de antecedentes penales en el país de procedencia, expedido por la autoridad competente (original).
  • Certificado de carencia de antecedentes penales en España, expedido por la autoridad competente (original).
  • Certificación que acredite el comportamiento profesional, expedido por el órgano rector de la Abogacía en el país de procedencia (original). No será necesaria la presentación de esta certificación cuando se trate de licenciados en Derecho que no hayan ejercido previamente la profesión de abogado.

 

Tanto la instancia como la documentación indicada se deberán presentar en cualquiera de los siguientes lugares:

  • En el Registro del Ministerio de Justicia (Centro de Atención al Ciudadano).
  • En cualquiera de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, exceptuando la Gerencia de Órganos Centrales.
  • En cualquier órgano administrativo de la Administración General del Estado o de la Administración de las Comunidades Autónomas, así como en las Corporaciones Locales que hayan suscrito el Convenio de Ventanilla Única.

 

También es posible presentar la solicitud, junto con la documentación citada, por correo certificado. En este caso, la solicitud habrá de ser enviada a la dirección del Registro General del Ministerio de Justicia – Centro de Atención al Ciudadano (se recomienda la presentación del sobre abierto en la Oficina de Correos para que sellen tanto el escrito que se envía como la copia que queda en poder del solicitante).

El plazo máximo de resolución de la solicitud es de tres meses, pudiendo entenderse estimada cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo indicado.

Exenciones:

Es necesario recordar que hay una serie de personas exentas de este trámite: familiares de un ciudadano de la UE o EEE que le acompañen o se reúnan con él. En concreto (art. 2 del RD 240/2007, de 16 de febrero):

  • Cónyuge
  • Pareja de hecho
  • Descendientes directos, y los de su cónyuge o pareja de hecho, mayores de 21 años que vivan a su cargo
  • Ascendientes directos, y los de su cónyuge o pareja de hecho, que vivan a su cargo

 

3º) Inscripción en el Colegio de Abogados

Una vez que el nacional de un tercer Estado, no miembro de la UE o del EEE, haya obtenido la homologación de su título profesional y la dispensa de nacionalidad, deberá obligatoriamente colegiarse en el Colegio de Abogados español que corresponda al ámbito territorial en el que establezca su domicilio profesional único o principal. La colegiación debe ser previa a la realización de la actividad como abogado.

Colegiación:

Para poder colegiarse es necesario que se presente, en las oficinas del Colegio correspondiente, escrito dirigido al Excmo. Sr. Decano solicitando la incorporación como abogado. Deberá también presentar:

  • Certificado de homologación del título emitido por el Ministerio de Educación que acredite la homologación del título profesional al título de Licenciado en Derecho. El certificado de homologación debe hacer mención expresa al título de Licenciado en Derecho. Cualquier otro tipo de homologación no es válida.
  • Acreditación de la dispensa de nacionalidad.
  •  

El resto de trámites y documentación que deberán aportar son los mismos que debe cumplir un ciudadano español que haya obtenido su Licenciatura en Derecho y desee colegiarse.

Podrán colegiarse como ejercientes y no ejercientes, residentes y no residentes (esto último siempre que estén colegiados previamente en otro colegio español).

Ejercicio:

Utilizarán el título profesional español de “abogado” y estarán sujetos a las mismas normas profesionales, jurídicas, administrativas y deontológicas que definen y ordenan la profesión de abogado en España. Pasarán a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.

Podrán ejercer en España tanto por cuenta propia, como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

Ámbito de actividad:

Desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con título español, sin limitaciones de ningún tipo.

El art. 21 del RD 1837/2008 establece otros dos supuestos:

- Los nacionales de un Estado miembro de la UE o del EEE que acrediten la formación universitaria y post universitaria exigida por su Estado para acceder a una profesión regulada en su territorio o ejercerla en el mismo. En estos supuestos la profesión también deberá estar regulada en España.

- Los nacionales de un Estado miembro de la UE o del EEE que hayan ejercido a tiempo completo la profesión durante dos años, en el transcurso de los diez anteriores, en un Estado miembro o país perteneciente al EEE en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que estén en posesión de uno/varios certificados de competencia o de uno/varios títulos de formación. Se ha regulado una excepción a la exigencia de dos años de experiencia en el art. 21 del Real Decreto 1837/2008.

Por el contenido de los mismos podría entenderse que resultan de difícil aplicación a la profesión de abogado, así que únicamente los citamos para dejar constancia de su existencia.

“quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año”.

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