El ejercicio colectivo y la regulación del Estatuto General de la Abogacía

El ejercicio colectivo de la profesión no tiene un gran arraigo en nuestro país, de hecho, hasta la publicación del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio por el que se aprueba el actual Estatuto General de la Abogacía, no estaba reconocido el ejercicio colectivo de la abogacía, si bien es cierto que en el anterior Estatuto de 1982 se reconocía la posibilidad de que varios abogados, en número inferior a veinte, formasen un despacho colectivo, pero era concebido como la suma de abogados independientes. Tenían que obtener la autorización previa por su Colegio de las cláusulas de organización del despacho, así como la inscripción del despacho y de sus miembros.
En distintos Congresos de la Abogacía se propugna un cambio en cuanto a esta cuestión y que se reconozca la posibilidad de actuación de los abogados bajo las formas societarias imperantes en el ordenamiento jurídico español. Esta cuestión se plantea coincidiendo en el tiempo con la integración de España en Europa y la correspondiente modernización de sus estructuras sociales y económicas y al tiempo que se produce esta mejora empiezan a recalar en nuestra tierra grandes despachos (firmas) de abogados internacionales. A estas firmas internacionales les quieren dar réplica algunas nacionales iniciándose un progresivo incremento de despachos colectivos de distinto tamaño a lo largo de la geografía española, pero sin que por el momento hubiese una regulación que las amparase. Se publica el RD 658/2001 y en parte se soluciona el tema pero no es suficiente y en el año 2007 se aprueba la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales.
Como ejemplo del escaso éxito que tienen los despachos colectivos, decir que en el Colegio de Abogados de León hay inscritos nueve despachos colectivos, pero de muchos de ellos apenas hay constancia de que tengan actividad. Tras la entrada en vigor de la ley de sociedades profesionales hay inscritas tres sociedades profesionales multidisciplinares.

Comentario al Art. 28 del Estatuto General de la Abogacía (E.G.A.)
El Art. 28 del E.G.A. referente a los despachos de profesionales integrados sólo y exclusivamente por abogados, establece dentro de su ámbito normativo un marco muy estricto en cuanto a las líneas maestras que deben regir esta clase de despachos profesionales. De entre todas podemos reseñar aquí como más fundamentales:
En cuanto a los posibles conflictos que surjan entre los miembros de un mismo despacho, deja su resolución y mediación al arbitraje colegial.
De lo aquí expuesto se puede inferir un regulación especialmente garantista para con el cliente de cara a cubrir posibles responsabilidades y que estas no se diluyan entre los profesionales del despacho, y un tanto restrictiva del profesional en cuanto a su libertad profesional, que no le permite ir más allá de los horizontes fijados por el despacho, constriñendo su actividad profesional a los objetivos y clientes dentro del mismo.

Comentario al artículo 29 del Estatuto General de la Abogacía (EGA).
El Art. 29 aborda la regulación en relación con la agrupación de distintos profesionales en un mismo despacho cuando uno de ellos, al menos, es abogado. La regulación del ejercicio multiprofesional o también llamadas multidisciplinares o interprofesionales, tal como lo recoge el artículo 29, es la primera vez que se hace en nuestro ordenamiento jurídico de una forma expresa, aunque sea en la forma de un Real Decreto, en concreto el RD 758/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía. Con posteridad se aprobó la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en las que dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación reconocen la posibilidad de la constitución de sociedades multidisciplinares. En un futuro próximo, se aprobará la llamada "ley ómnibus" transposición de la Directiva 2006/123/De la Constitución Española del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, también conocida como "Directiva de servicios".
Con la aprobación de estas normas legales se ha hecho frente a una crítica que se venía haciendo a la regulación de la colaboración interprofesional. Estas voces críticas consideraban insuficiente el rango normativo aplicado, decreto, para reglamentar una situación que necesariamente está afectando a varias profesiones, las cuales están regidas a su vez por normas internas, sus respectivos estatutos profesionales. Esta situación se salva con las citadas leyes, la segunda de las nombradas, como no podía ser de otra manera, se refiere a las sociedades constituidas tanto en España como en cualesquiera de los estados miembro de la Unión Europea.
Pero como el tema de este pequeño trabajo es el estudio del ejercicio colectivo de la abogacía tal como lo regula el EGA nos centraremos en él.
Una de las primeras cuestiones a abordar es cuándo estamos ante profesiones liberales incompatibles. Para resolver esta cuestión hay que acudir al artículo 22 del mismo EGA. Así, en cuanto a profesiones incompatibles cita a las profesiones de Procurador, Graduado Social, Agente de Negocios Gestor Administrativo y aquella que su propia normativa lo impida. Se hace una mención expresa a la absoluta incompatibilidad del ejercicio de la abogacía y de la auditoría de cuentas. El resto de profesiones, en cuanto que su actividad no sea contraria a la dignidad, la independencia o atenten contra la libertad pueden compatibilizarse con el ejercicio de la abogacía.
Otra cuestión a resolver está en función del objeto social de la sociedad, es decir, si el objeto social es exclusivamente la prestación de servicios jurídicos o si bien estamos ante sociedades con distintos fines incluidos los jurídicos. La regulación del EGA parece decantarse por esto último, tal como se desprende de la condición primera que se impone en el artículo objeto de comentario.
El artículo 3 de la Ley de sociedades profesionales, permite que tal sociedad tenga por objeto varias actividades profesionales, siempre que no se hayan declarado incompatibles por norma de rango legal. La redacción primitiva especificaba "o reglamentaria" pero la reciente Ley 25/2009 (B.O.E del 23 de Diciembre) ha modificado este precepto, suprimiendo esta referencia a los reglamentos con el fin de asegurar una mayor libertad de competencia, asegurándose mediante la reserva de ley de esta materia un mayor control a la hora de crear incompatibilidades, es decir, trabas a la prestación de estos servicios.
Y este mismo sentido es el que parece destilar el artículo 29 del EGA, siempre que una de las actividades sea la de prestar servicios jurídicos, sin hacer mención alguna a si tiene que haber predominio de una actividad sobre otra o si deben estar al mismo nivel. Lo único que exige es la presencia de la actividad jurídica entre su objeto social. Las formas societarias pueden ser de carácter personalista o mercantil, pero lo que tiene que ser patente es que el abogado actúa como tal en cuanto socio de tal sociedad y no como un colaborador ajeno a la misma y para la que presta el servicio jurídico que sea (elaborar un informe jurídico, intervenir ante el Juzgado...).
Las sociedades multiprofesionales tienen el deber de inscribirse en un Registro especial que a tal efecto debe crear y llevar el correspondiente Colegio de Abogados. En el momento de la inscripción se debería comprobar que no existen incompatibilidades entre los miembros de las mismas. Esta inscripción no es constitutiva.
En estas sociedades pueden darse algunos problemas en la relación entre las distintas profesiones que desarrollan su actividad en común, nos referimos a la aplicación de las normas profesionales de las distintas profesiones integrantes de la sociedad. Un ejemplo es el tema de la responsabilidad civil, que en el caso del ejercicio colectivo de la abogacía es solidaria, pero ¿cómo se articula esta solidaridad cuando en una misma sociedad intervienen otros profesionales además de los abogados? Esta duda que se podía plantear con anterioridad, la ya citada Ley de Sociedades Profesionales la ha resuelto a favor de la solidaridad de los socios e incluso la hace extensiva a quienes hubiesen intervenido en el asunto.
Finalmente decir que cada uno de los socios deberá respetar el código deontológico de su profesión. El secreto profesional debe ser asumido por todos los miembros de la sociedad con independencia de cual sea su profesión y cual haya sido su intervención en los distintos asuntos en los que intervenga la sociedad.
Hasta aquí lo referente a las sociedades de abogados y las sociedades multiprofesionales, en adelante una breve referencia a las relaciones de las sociedades con el Colegio de Abogados.
En primer lugar, la sociedad profesional no tiene ninguna vinculación con el Colegio, la relación es con los miembros de la sociedad, y cuando se trate de una multiprofesional lo es con aquellos de sus integrantes que sean abogados.
En segundo lugar, el régimen disciplinario regulado en el EGA sólo afecta a los abogados como individuos, no a la sociedad de la que forman parte.
En tercer lugar, tanto las sociedades profesionales de abogados como las multiprofesionales, así como los abogados pertenecientes a las mismas, tienen la obligación de inscribirse en el registro ad hoc del correspondiente Colegio profesional.
Podemos decir que lo aquí recogido en la actualidad encuentra un desarrollo más prolijo en la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, norma a la que ya se ha hecho referencia. Esta norma desarrolla más ampliamente los contenidos enunciados en el art. 28 y 29 del E.G.A., reforzando en algunos extremos lo citado en dichos artículos y poniendo asimismo mayor énfasis en las garantías de los clientes y usuarios, implementando una extensión de la responsabilidad desde las Sociedades hasta los profesionales, incluso más allá de la que la forma propia de las Sociedades prevé, llegando incluso a la responsabilidad personal en aquellos despachos que sin tener explícitamente la forma de Profesionales, funcionen como tales.
En resumen, en la actualidad la Ley de Sociedades Profesionales ha venido a derogar de facto estos dos artículos, recogiendo en su cuerpo legal las disposiciones enunciadas en los mismos, todo ello sin perjuicio de lo que en un futuro pueda ampliar la denominada Directiva 2006/123 o Directiva de Servicios.
